domingo, 8 de febrero de 2015

Cuestiones derivadas de la utilización del INCOTERM EXW

Siempre hemos dicho en clase que un conocimiento correcto y exacto de los INCOTERMS nos permitirá solventar aspectos no sólo contractuales, devenidos por la compraventa internacional, sino los operativos que de ella se desprenden.

La utilización del término EXW conlleva una serie de problemáticas, a nivel operativo, que son solventadas con la utilización del INCOTERM FCA en fábrica.
Cuando el término establecido entre las partes es el EXW, en muchas ocasiones, el exportador asume la responsabilidad de la carga en sus instalaciones, con la consiguiente asunción de responsabilidad que ello supone. Si como consecuencia de una incorrecta carga y estiba la mercancía sufre un daño, será el vendedor quién deba asumir dicha responsabilidad, cuando en EXW es el comprador quién asume la obligación de la carga y estiba en los almacenes del vendedor, ya que éste cumple con la condición de entrega cuando pone la mercancía a disposición del comprador en sus almacenes.
Si lo anterior es cierto, cómo el comprador puede cargar la mercancía en mis almacenes, si sólo viene el chofer del camión (todos sabemos que no está obligado a cargar ni a estibar, sí a estar presente). Debe ser el comprador el que ponga los medios para la carga, es decir al personal necesario, así como la maquinaría (toro, transpalet,...), por lo que estos deben ser contratados por el transportista en nombre del comprador.
Existen situaciones excepcionales cuando la carga se efectúa por personal y elementos especializados, como es el caso de las mercancías líquidas. En este supuesto la condición del EXW puede incluir la carga, debiéndose expresar en el contrato de compraventa o en la aceptación del pedido, así como en la factura comercial. Ello conllevará a imputar los costes de la carga en el precio EXW y asumir la responsabilidad de los riesgos de la misma.
Otra cuestión que se nos plantea en EXW, cuando la venta se efectúa a un país extracomunitario, es la recepción del DUA por parte del exportador.
En ocasiones este documento, DUA, que es uno de los documentos exigibles por la Administración como prueba de exención del IVA en nuestras facturas de exportación, no llega a manos de la empresa exportadora, ya que, es el comprador quién asume el papel de exportador, debiendo contratar a un agente de aduanas para llevar a cabo este trámite. El exportador no tiene ningún dominio sobre el despacho de exportación, aunque es él obligado de aportar la prueba documental en caso de inspección.
La propuesta que hacemos es utilizar el término FCA en fábrica en lugar del EXW. Y ello ¿por qué? Porque nos soluciona los dos aspectos que hemos comentado, la carga en las instalaciones de la empresa vendedora – si normalmente es ella quién carga, que lo haga con todas los derechos y obligaciones – y el dominio sobre el despacho aduanero de exportación (es la empresa exportadora quién contrata al agente de aduanas) que le permitirá disponer del DUA de exportación. Eso sí, imputando ambos costes al precio FCA.
En el INCOTERM FCA en fábrica, el transporte interior es asumido como coste y responsabilidad por el comprador.

1 comentario:

  1. Es una propuesta interesante, pero si pienso en el vendedor y su situación, creo que preferiría hacer un EXW y manifestar mediante cláusula en el contrato que yo le haré la carga en mi fábrica al comprador, por lo cual podré cobrarle (o no), un precio, pero le diré que asuma él los riesgos de cargarlo en el transporte (que correrá de su cuenta).

    En conclusión: que el tema INCOTERMS es tremendamente subjetivo, y según estemos en una situación u otra podremos emplear unos, otros, cambiar las reglas de juego...

    Sea como fuere, ¡un post muy interesante Manuel!

    Un abrazo.

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