Siempre hemos dicho en clase que un conocimiento correcto y exacto
de los INCOTERMS nos permitirá solventar aspectos no sólo contractuales,
devenidos por la compraventa internacional, sino los operativos que de ella se
desprenden.
La utilización del término EXW conlleva una serie de problemáticas, a nivel operativo, que son solventadas con la utilización del INCOTERM FCA en fábrica.
La utilización del término EXW conlleva una serie de problemáticas, a nivel operativo, que son solventadas con la utilización del INCOTERM FCA en fábrica.
Cuando
el término establecido entre las partes es el EXW, en muchas ocasiones, el
exportador asume la responsabilidad de la carga en sus instalaciones, con la
consiguiente asunción de responsabilidad que ello supone. Si como consecuencia
de una incorrecta carga y estiba la mercancía sufre un daño, será el vendedor
quién deba asumir dicha responsabilidad, cuando en EXW es el comprador quién
asume la obligación de la carga y estiba en los almacenes del vendedor, ya que
éste cumple con la condición de entrega cuando pone la mercancía a disposición
del comprador en sus almacenes.
Si lo anterior es cierto, cómo el comprador puede cargar la mercancía
en mis almacenes, si sólo viene el chofer del camión (todos sabemos que no está
obligado a cargar ni a estibar, sí a estar presente). Debe ser el comprador el que ponga los medios para la carga, es
decir al personal necesario, así como la maquinaría (toro, transpalet,...), por
lo que estos deben ser contratados por el transportista en nombre del comprador.
Existen situaciones
excepcionales cuando la carga se efectúa por personal y elementos
especializados, como es el caso de las mercancías líquidas. En este supuesto la
condición del EXW puede incluir la carga, debiéndose expresar en el contrato de
compraventa o en la aceptación del pedido, así como en la factura comercial.
Ello conllevará a imputar los costes de la carga en el precio EXW y asumir la
responsabilidad de los riesgos de la misma.
Otra
cuestión que se nos plantea en EXW, cuando la venta se efectúa a un país
extracomunitario, es la recepción del DUA por parte del exportador.
En ocasiones este documento, DUA, que es uno de los
documentos exigibles por la Administración como prueba de exención del IVA en
nuestras facturas de exportación, no llega a manos de la empresa
exportadora, ya que, es el comprador quién asume el
papel de exportador, debiendo contratar a un agente de aduanas para llevar a
cabo este trámite. El exportador no tiene ningún dominio sobre el despacho de
exportación, aunque es él obligado de aportar la prueba documental en caso de
inspección.
La propuesta que hacemos es utilizar el término FCA en fábrica en
lugar del EXW. Y ello ¿por qué? Porque nos soluciona los dos aspectos que hemos
comentado, la carga en las instalaciones de la empresa vendedora – si
normalmente es ella quién carga, que lo haga con todas los derechos y
obligaciones – y el dominio sobre el despacho aduanero de exportación (es la
empresa exportadora quién contrata al agente de aduanas) que le permitirá
disponer del DUA de exportación. Eso sí, imputando ambos costes al precio FCA.
En el INCOTERM FCA en fábrica, el transporte interior es asumido
como coste y responsabilidad por el comprador.
Es una propuesta interesante, pero si pienso en el vendedor y su situación, creo que preferiría hacer un EXW y manifestar mediante cláusula en el contrato que yo le haré la carga en mi fábrica al comprador, por lo cual podré cobrarle (o no), un precio, pero le diré que asuma él los riesgos de cargarlo en el transporte (que correrá de su cuenta).
ResponderEliminarEn conclusión: que el tema INCOTERMS es tremendamente subjetivo, y según estemos en una situación u otra podremos emplear unos, otros, cambiar las reglas de juego...
Sea como fuere, ¡un post muy interesante Manuel!
Un abrazo.